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La doble imposición: un escollo a salvar PDF Imprimir Enviar a un amigo
viernes, 16 de abril de 2004
Las viejas soluciones unilaterales o bilaterales para paliar la doble imposición (pagar impuestos en dos países) se demuestran ineficaces en un contexto global.

Cuando se trata de impuestos directos (fundamentalmente aquellos que gravan la obtención de rentas de las personas, físicas o jurídicas) las diferentes legislaciones fiscales de los países suelen requerir de la concurrencia de algún punto de conexión que les permita gravar las rentas en cuestión. Por ‘punto de conexión’ debe entenderse toda vinculación más o menos estrecha, más o menos intensa, que media entre un determinado estado y la obtención de la renta que se grava. Al margen de discusiones jurídicas de interés académico, lo cierto es que ello es así porque punto de conexión significa un cierto grado de presencia del sujeto pasivo en el estado en cuestión. Y donde hay presencia, hay donde disparar.
En la práctica, las personas –o las rentas que obtenemos- quedan sujetas a los impuestos de los países por un doble criterio: obligación personal de contribuir y obligación real. Así, ser sujeto pasivo del impuesto por obligación personal significa que todas mis rentas, con independencia del lugar de obtención, van a ser sometidas a tributación generalmente en el país donde yo sea residente fiscal. Por otro lado, cuando yo obtenga una renta determinada de un país del que no soy residente, tal renta quedará sometida a tributación en dicho país. Es la obligación real.

Pongamos por caso que un residente fiscal español es propietario de un fabuloso ático en Roma. En caso de que nuestro amigo decida alquilar el piso a un tercero, la renta que perciba será en principio gravada en Italia porque es el sitio donde obtiene la renta (obligación real). Sin embargo, dicho señor deberá de nuevo tributar en España por su renta mundial (obligación personal) y ello incluye, como no, la renta percibida en Italia. Es así como surge el problema de la doble imposición.

La doble imposición es un fenómeno que puede darse tanto a nivel doméstico, como a nivel internacional.

Se distinguen dos grandes tipos de doble imposición. Por un lado, existe la llamada doble imposición jurídica, esto es, la que se produce cuando la renta obtenida por una determinada persona es gravada por dos impuestos de igual naturaleza (es el caso de nuestro amigo). Por otro, la doble imposición económica es la que surge cuando una misma renta es gravada dos veces por impuestos de naturaleza análoga en manos de personas distintas. Es el caso de aquellas rentas obtenidas por sociedades que son gravadas en primer lugar por el Impuesto sobre Sociedades y, posteriormente, cuando los beneficios son distribuidos (dividendos) se someten de nuevo a tributación en manos del infortunado accionista.

La doble imposición económica y jurídica no son fenómenos excluyentes. Todo lo contrario. Pensemos en aquellos casos en que una persona residente en España tenga acciones de una compañía extranjera. En primer lugar los beneficios de dicha compañía tributarán en su país de residencia (país de residencia de la compañía). Seguidamente, al pagarse los dividendos a los accionistas, se aplicará de nuevo un impuesto sobre los mismos (impuesto sobre la renta del accionista no residente). Finalmente, el empobrecido accionista verá cómo la hacienda de su país de residencia le hace pagar de nuevo impuestos por todas las rentas obtenidas, incluyendo, claro está, aquellos depauperados dividendos recibidos de la compañía extranjera.

Dios aprieta pero no ahoga: a mediados del siglo XX los estados y diferentes organismos internacionales fueron tomando conciencia del problema que supone para el comercio y la economía mundial el fenómeno de la doble imposición. Ante ello se desarrollaron sistemas diversos dirigidos a paliar el problema. Entre ellos son de destacar no sólo las medidas unilaterales introducidas en las legislaciones domésticas de los estados, sino también la proliferación de los convenios bilaterales para evitar la doble imposición. Con todo, estos resortes no evitan el problema por completo, ni mucho menos. Pensemos, además, que el uso de las nuevas tecnologías incrementa de forma inusitada la internacionalización del comercio y, con ello, las posibilidades de que surja la doble imposición se multiplican. Las viejas soluciones –o mejor dicho, paliativos- se revelan, una vez más, insuficientes. El desarrollo de la nueva economía requiere superar las soluciones unilaterales o bilaterales (los convenios) acudiendo a iniciativas multilaterales que den una respuesta global a un problema igualmente global.

Víctor Blasco
www.e-legalBcn.com
e-Legal BCN Asesores Legales, S.L
 
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