
Entre las novedades de la nueva Ley General Tributaria se encuentra la consideración, como responsables, de las personas o entidades que incurran en el supuesto de su art. 43.1.f). Con el mismo se pretende hacer frente a una situación de fraude de creación de empresas a las que se contrata o subcontrata la realización de determinadas obras o la prestación de servicios con la única finalidad de eludir el pago de tributos. Debe indicarse que nos encontramos ante una norma que, aunque inédita en el ámbito tributario, no es desconocida en nuestro Derecho. Buen ejemplo de esto último es el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores.
La calificación de esta responsabilidad como subsidiaria constituye un acierto, que impide que estas empresas tengan que hacer frente a las deudas mientras la entidad contratista o subcontratista sea solvente. Es más, esta medida resulta imprescindible si se tiene en cuenta la amplitud con que se define este supuesto de responsabilidad.
Para que una empresa pueda convertirse en responsable por aplicación del art. 43.1.f) de la Ley se exigen dos tipos de requisitos, unos de índole subjetiva y otros objetivos. Entre los primeros, son necesarios dos tipos de sujetos. De un lado, un empresario, que puede denominarse “principal” y que puede ser una Administración pública o una entidad sin ánimo de lucro, que recurre a la contratación o subcontratación con otro empresario, que podemos llamar contratista o subcontratista.
Entre los requisitos objetivos se exige que los sujetos anteriores contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su propia actividad económica. Se incluyen, por tanto, la contrata y la subcontrata de “obras y “servicios” que deben referirse a la actividad principal del empresario “principal”. En este sentido es irrelevante el ánimo del responsable. Es decir, no exige que la contratación o subcontratación se efectúe con la finalidad de eludir el pago del impuesto.
En relación al alcance de la responsabilidad, el precepto no extiende esta última a cualquier deuda tributaria que pueda tener el contratista o subcontratista. Existen, al menos, cuatro limitaciones. Por lo que se refiere a las dos primeras, el precepto constriñe la responsabilidad a determinadas deudas tributarias generadas como consecuencia “de las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación”. Ello implica, de un lado, que al responsable no puede exigírsele ninguna deuda generada con anterioridad o una vez finalizada la obra o servicio objeto de contratación. De otro, tampoco podrán exigirse al responsable las deudas que se deriven de otras actividades desarrolladas por el contratista o subcontratista.
Por lo que se refiere a la tercera de las limitaciones, se señala que la responsabilidad se reduce, básicamente, a las deudas derivadas de retenciones sobre el trabajo personal y sobre actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta y al IVA. Ahora bien, ello nos conduce a una posible contradicción de esta medida con la normativa comunitaria reguladora del IVA. No olvidemos que designar responsable a un sujeto respecto de las cuotas que le han sido repercutidas significa tanto como condicionar su derecho a la deducción al pago del impuesto por parte del ejecutor de la obra o prestador del servicio.
Por último, la responsabilidad no es de importe ilimitado, sino que se constriñe a la cuantía de los pagos que efectúe el responsable sin que disponga de un certificado en vigor –con doce meses de antelación-, aportado por el contratista o subcontratista, de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.
La existencia del certificado no soluciona buena parte de los problemas que plantea este supuesto de responsabilidad. En primer lugar, puede suceder que empresas que no persiguen evitar el pago de los tributos incurran en responsabilidad por un mero descuido a la hora de exigir la certificación al contratista o subcontratista.
En segundo lugar, será usual que una misma obra o servicio dé lugar a diferentes pagos espaciados en el tiempo y, por tanto, a la necesidad de expedir varios certificados. Ello implica que el funcionamiento adecuado del sistema exige que la Administración emita éstos con celeridad, tal y como establece el Proyecto de Reglamento, actualmente en fase de información pública.
Rafael Arenas Castilla
Gerente de F&J Martín Abogados
Fiscal Comunicación
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